(Marzo 17)
Por el cual se reglamentan los
criterios de graduación de las multas por infracción a las Normas de Seguridad
y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, se señalan normas para la aplicación
de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa
y paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto número
1295 de 1994, modificado por los artículos 115 del Decreto número 2150 de 1995
y 13 de la Ley 1562 de 2012; y de lo prescrito en los artículos 8° y 11 de la
Ley 1610 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 91 del
Decreto número 1295 de 1994, modificado por los artículos 115 del
Decreto número 2150 de 1995 y 13 de
la Ley 1562 de 2012, dispuso que corresponde a los Directores Regionales y
Seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Directores
Territoriales del Ministerio del Trabajo, imponer las sanciones por violación a
las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, hoy seguridad y salud
en el trabajo y riesgos laborales; Que el 11 de julio de 2012 se expidió la
Ley 1562,
por medio de la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales y se
dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional; Que el
artículo 13 de
la Ley 1562 de 2012, modificó el numeral 2,
literal a), del artículo 91 del Decreto número 1295 de 1994; de igual
forma dispuso que “el Ministerio del Trabajo reglamentará dentro de un plazo no
mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la ley, los criterios
de graduación de las multas y las garantías que se deben respetar para el
debido proceso”; Que la Ley 1610 de
2013 otorgó a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social la competencia para
ordenar la clausura del lugar de trabajo y la paralización o prohibición
inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa de prevención
de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o
salud de los trabajadores; Que le corresponde al Gobierno nacional, a través
del Ministerio del Trabajo, reglamentar los criterios de graduación de las
multas por infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos
Laborales, y señalar normas para la aplicación de la orden de clausura del
lugar de trabajo, la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas
y las garantías que se deben respetar para garantizar el derecho fundamental al
debido proceso; En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los
criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad
y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, señalar las garantías mínimas que se
deben respetar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso a los
sujetos objeto de investigación administrativa, así como establecer normas para
ordenar la clausura del lugar de trabajo y la paralización o prohibición
inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa de prevención
de riesgos laborales, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida,
la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores.
Artículo
2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a las
actuaciones administrativas que adelanten los Inspectores del Trabajo y
Seguridad Social, las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales del
Ministerio del Trabajo, la Unidad de Investigaciones Especiales, y la Dirección
de Riesgos Laborales de ese mismo Ministerio por infracción a las normas de
Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales.
Artículo
3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos
a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo
dispuesto en leyes especiales, entre los cuales se tienen:
*
Debido proceso. En virtud del cual las actuaciones administrativas
se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
* No
reformatio in pejus. En virtud del cual existe la prohibición de
hacer más gravosa la sanción para el único apelante.
* Non
bis in ídem. De acuerdo al cual una persona no puede ser sancionada
dos veces por los mismos hechos.
*
Igualdad. Las autoridades darán el mismo trato y protección a las
personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su
conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las
personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
*
Imparcialidad. Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta
que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los
derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en
consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de
motivación subjetiva.
*
Moralidad. Todas las personas y los servidores públicos están
obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones
administrativas.
*
Publicidad. Las autoridades darán a conocer sus actos mediante las
comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley.
*
Eficacia. Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su
finalidad y para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente
formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, y sanearán,
de acuerdo con la normativa vigente, las irregularidades procedimentales que se
presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la
actuación administrativa.
*
Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los
procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, para que los procedimientos se adelanten con diligencia dentro
de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
*
Proporcionalidad y razonabilidad. La sanción deberá ser
proporcional a la infracción y corresponderá a la gravedad de la falta
cometida.
CAPÍTULO II
Criterios de graduación de las multas
Artículo
4°. Criterios para graduar las multas. Las multas por infracciones
a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales se
graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables,
conforme a lo establecido en los artículos 134 de
la Ley 1438 de 2011 y 12 de
la Ley 1610 de 2013:
a) La reincidencia en la comisión
de la infracción.
b) La resistencia, negativa u
obstrucción a la acción investigadora o de supervisión por parte del Ministerio
del Trabajo.
c) La utilización de medios
fraudulentos o de persona interpuesta para ocultar la infracción o sus
efectos.
d) El grado de prudencia y
diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas
legales pertinentes.
e) El reconocimiento o aceptación
expresa de la infracción, antes del decreto de pruebas.
f) Daño o peligro generado a los
intereses jurídicos tutelados.
g) La ausencia o deficiencia de
las actividades de promoción y prevención.
h) El beneficio económico
obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
i) La proporcionalidad y
razonabilidad conforme al número de trabajadores y el valor de los activos de
la empresa.
j) El incumplimiento de los
correctivos y recomendaciones en las actividades de promoción y prevención por
parte de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) o el Ministerio del
Trabajo.
Artículo
5°. Criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la
sanción a los empleadores. Se establecen los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, conforme al tamaño de la empresa de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 2° de
la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de
la Ley 905 de 2004 y el artículo 51 de
la Ley 1111 de 2006 y conforme a lo establecido en los artículos 30 y 13 de
la Ley 1562 de 2012 y con base en los siguientes parámetros:
Tamaño de empresa
|
Número de trabajadores
|
Activos totales en número de
SMMLV
|
Artículo 13, inciso
2° Ley 1562 (de 1 a 500 SMMLV)
|
Artículo 30, Ley
1562 (de 1 a 1.000 SMMLV)
|
Artículo 13, inciso 4° de la
Ley 1562 (de 20 a 1.000 SMMLV)
|
Valor Multa en SMMLV
|
|||||
Microempresa
|
Hasta 10
|
< 500 SMMLV
|
De 1 hasta 5
|
De 1 hasta 20
|
De 20 hasta 24
|
Pequeña empresa
|
De 11 a 50
|
501 a < 5.000 SMMLV
|
De 6 hasta 20
|
De 21 hasta 50
|
De 25 hasta 150
|
Mediana empresa
|
De 51 a 200
|
100.000 a 610.000 UVT
|
De 21 hasta 100
|
De 51 hasta 100
|
De 151 hasta 400
|
Gran empresa
|
De 201 o más
|
> 610.000 UVT
|
De 101 hasta 500
|
De 101 hasta 1000
|
De 401 hasta 1000
|
En el evento en que no coincida
el número de trabajadores con el valor total de los activos conforme a la tabla
anterior, prevalecerá para la aplicación de la sanción el monto total de los
activos conforme a los resultados de la vigencia inmediatamente anterior.
Parágrafo
Dentro del procedimiento
administrativo sancionatorio en lo no previsto en las normas especiales se
aplicará lo señalado en la primera parte del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo
6°. Obligatoriedad de incluir los criterios para graduar las multas. Las
Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales en primera instancia y la
Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en segunda instancia,
así como la Unidad de Investigaciones Especiales, deberán incluir en el acto
administrativo que imponga la sanción, los criterios aplicables al momento de
graduar las multas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5°
del presente decreto.
Artículo
7°. Plan de mejoramiento. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, los Directores Territoriales, las Oficinas Especiales y la Unidad de
Investigaciones Especiales podrán ordenar Planes de Mejoramiento, con el fin de
que se efectúen los correctivos tendientes a la superación de las situaciones
irregulares detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo y demás
normas del Sistema General de Riesgos Laborales. El Plan debe contener como
mínimo las actividades concretas a desarrollar, la persona responsable de cada
una de ellas, plazo determinado para su cumplimiento; y su ejecución debe estar
orientada a subsanar definitivamente las situaciones detectadas, así como a
prevenir que en el futuro se puedan volver a presentar.
Parágrafo
1°. El Plan de Mejoramiento no constituye impedimento para que el
Director Territorial, las Oficinas Especiales o la Unidad de Investigaciones
Especiales paralelamente puedan adelantar el proceso administrativo
sancionatorio, con ocasión del incumplimiento normativo.
Parágrafo
2°. El incumplimiento o cumplimiento parcial del Plan de
Mejoramiento ordenado por las Direcciones Territoriales, las Oficinas
Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del
Trabajo, conllevará a la imposición de sanciones a que haya lugar de
conformidad con las normas aplicables.

CAPÍTULO III
De la clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de
la empresa y la paralización o prohibición inmediata de los trabajos o tareas
Artículo
8°. Términos para la clausura o cierre del lugar de trabajo por parte del
Inspector de Trabajo. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, en desarrollo de la potestad de policía administrativa, mediante auto
debidamente motivado, podrán ordenar el cierre o clausura del lugar de trabajo
cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la
seguridad personal de los trabajadores, así:
a) De tres (3) días a diez (10)
días hábiles, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 8° de la Ley 1610 de 2013.
b) De diez (10) días a treinta
(30) días calendario, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 8° de la Ley 1610 de 2013, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionados conforme al literal anterior.
Artículo
9°. Términos de tiempo para suspensión de actividades o cierre definitivo de
empresa por parte de los Directores Territoriales. En caso de que
continúen los hechos que originaron la medida de cierre hasta por un término de
treinta (30) días calendario, o haya reincidencia, el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social trasladará el caso al Director Territorial, quien conforme al
artículo 13 de
la Ley 1562 de 2012, podrá imponer la medida hasta por un término de ciento
veinte (120) días hábiles o proceder al cierre definitivo de la empresa.
Artículo
10°. Procedimiento para la imposición de la medida de cierre o suspensión de
actividades. Las medidas de cierre o suspensión de actividades de
qué trata el presente decreto serán impuestas mediante auto debidamente
motivado, y su ejecución se llevará a cabo mediante la imposición de sellos
oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.
Artículo
11°. Contenido de la decisión. El auto al que se hace referencia en
el artículo anterior deberá contener:
* La individualización de la
persona natural o jurídica y el establecimiento de comercio o lugar de
trabajo.
* El análisis de hechos y
pruebas con base en los cuales se impone la medida.
* El periodo de tiempo
durante el cual se impone la medida.
* Las normas infringidas con
los hechos probados.
Una vez sean superadas las
infracciones a las normas que dieron origen a la medida, previa verificación,
se deberá ordenar de manera inmediata el levantamiento de la misma.
Parágrafo. Para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente artículo las autoridades de policía
están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Directores Territoriales, Oficinas
Especiales o la Unidad de Investigaciones Especiales así lo requieran.
Artículo
12°. Paralización o prohibición inmediata de trabajos y tareas. Sin
perjuicio de lo establecido en este capítulo, los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social podrán ordenar la paralización o prohibición inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
la Ley 1610 de 2013.
Artículo
13°. Respeto de los derechos laborales y prestaciones sociales. En
ningún caso la suspensión de actividades o cierre del lugar de trabajo puede
ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que opere la clausura o
suspensión se contarán como días laborados para efectos del pago de salarios,
primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que estos tengan derecho.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo
14°. Reporte de accidentes y enfermedades a las Direcciones Territoriales y
Oficinas Especiales. Los empleadores reportarán los accidentes
graves y mortales, así como las enfermedades diagnosticadas como laborales,
directamente a la Dirección Territorial u Oficinas Especiales correspondientes,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al evento o recibo del
diagnóstico de la enfermedad, independientemente del reporte que deben realizar
a las Administradoras de Riesgos Laborales y Empresas Promotoras de Salud y lo
establecido en el artículo 4° del
Decreto número 1530 de 1996.
Artículo
15°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.
C., a 17 de marzo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
Luís Eduardo Garzón.
http://www.andi.com.co/RelNor/Documents/DECRETO%20472%20DEL%2017%20DE%20MARZO%20DE%202015.pdf
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